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NORMATIVIDAD
Con fundamento en los artículos 3o. fracción VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 fracciones I, V, VI y XXXI
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 10, 11, 14
fracción IV, 16 párrafo segundo, 54, 55, 58 y cuarto transitorio de la
Ley General de Educación; 5o., 7o., 8o., 10, 12 fracciones I y III, 13 y
17 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior; y 4o. y 5o.
fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación
Pública.
ACUERDO NUMERO 279 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TRAMITES
Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL
DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los
requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de
validez oficial de estudios del tipo superior, en todos sus niveles y
modalidades.
Los particulares que imparten educación del tipo superior con fundamento
en decretos presidenciales o acuerdos secretariales, mantendrán el
régimen jurídico que tienen reconocido y por lo tanto sus relaciones con
la Secretaría de Educación Pública se conducirán de conformidad con
dichos instrumentos jurídicos. No obstante, podrán sujetarse, en lo que
les beneficie, a lo establecido en este Acuerdo.
Artículo 2o.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá
por:
I. Ley, la Ley General de Educación;
II. Bases, las Bases generales de autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 1998;
III. Reconocimiento, el reconocimiento de validez oficial de estudios
del tipo superior;
IV. Autoridad educativa, las unidades administrativas y órganos
desconcentrados competentes de la Secretaría de Educación Pública;
V. Particular, la persona física o moral de derecho privado, que
solicite o cuente con acuerdo de reconocimiento de validez oficial de
estudios del tipo superior;
VI. Institución, el plantel donde se imparten o impartirán estudios del
tipo superior;
VII. Plan de estudios, la referencia sintética, esquematizada y
estructurada de las asignaturas u otro tipo de unidades de aprendizaje,
incluyendo una propuesta de evaluación para mantener su pertinencia y
vigencia, y
VIII. Programa de estudios, la descripción sintetizada de los contenidos
de las asignaturas o unidades de aprendizaje, ordenadas por secuencias o
por áreas relacionadas con los recursos didácticos y bibliográficos
indispensables, con los cuales se regulará el proceso de
enseñanza-aprendizaje.
Artículo 3o.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria
para las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la
Secretaría de Educación Pública.
La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de su competencia,
formulará las recomendaciones pertinentes con el fin de que las
autoridades educativas de los estados y las universidades e
instituciones públicas de educación superior y autónomas, establezcan
las normas y criterios que señala el presente Acuerdo en sus
disposiciones normativas.
Artículo 4o.- En términos de lo previsto en la Ley y en la Ley para la
Coordinación de la Educación Superior, los particulares podrán solicitar
el reconocimiento de los siguientes estudios:
I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: es la opción
educativa posterior al bachillerato y previa a la licenciatura,
orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce a la obtención del
título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como
parte del plan de estudios de una licenciatura;
II. Licenciatura: es la opción educativa posterior al bachillerato que
conduce a la obtención del título profesional correspondiente;
III. Posgrado: es la opción educativa posterior a la licenciatura y que
comprende los siguientes niveles:
a) Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.
b) Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.
c) Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo.
TITULO II
DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO
DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5o.- El particular que solicite el reconocimiento, deberá
presentar a la autoridad educativa la solicitud correspondiente con los
datos contenidos en el formato 1 y los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de este
Acuerdo.
El particular no estará obligado a proporcionar datos o documentos
entregados previamente, siempre y cuando se haga referencia del escrito
en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo
realice ante la propia autoridad educativa.
Artículo 6o.- Las solicitudes, los formatos, los anexos y demás
documentación requerida, se deberán presentar en las ventanillas de las
unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes.
La autoridad educativa resolverá emitiendo el acuerdo que otorga o niega
el reconocimiento, en los siguientes plazos:
I. Sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, respecto de planes de estudio propuestos por el particular
en áreas distintas de las señaladas en la siguiente fracción, y
II. Tratándose de solicitudes de reconocimiento en las áreas de salud,
diez días hábiles, contados a partir de la opinión que emita la Comisión
Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud,
conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo por el que se
crea dicha Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de octubre de 1983.
Artículo 7o.- Presentada la solicitud y los anexos
correspondientes, la autoridad educativa, en el término de diez días
hábiles, emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, hará
la prevención al particular que haya omitido datos o documentos, para
que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión.
Artículo 8o.- La autoridad educativa desechará la solicitud por
incompleta, en caso de que el particular no desahogue en sus términos la
prevención señalada en el artículo anterior, quedando a salvo los
derechos de éste para iniciar un nuevo trámite de reconocimiento.
Artículo 9o.- La visita de inspección para otorgar el
reconocimiento se realizará dentro del plazo establecido para resolver
la solicitud correspondiente.
Oficio REVOE para la carrera TSU en
atención prehospitalaria

Resolución REVOE para la carrera TSU en
atención prehospitalaria
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